Artículo 398 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 398 (388). La confesión extrajudicial es sólo base
de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es
puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la
prueba de testigos.

La confesión extrajudicial que se haya prestado a
presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente,
pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como
presunción grave para acreditar los hechos confesados. La
misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro
juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas
partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de
prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo
así.