Artículo 397 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 397 (387). El procurador es obligado a hacer
comparecer a su mandante para absolver posiciones en el
término razonable que el tribunal designe y bajo el
apercibimiento indicado en el artículo 394.

La comparecencia se verificará ante el tribunal de
la causa si la parte se encuentra en el lugar del
juicio; en el caso contrario, ante el juez competente
del territorio jurisdiccional en que resida o ante el
respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha
salido del territorio de la República.