Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil
Art. 391 (381). La declaración deberá prestarse
inmediatamente, de palabra y en términos claros y
precisos. Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podrá
escribir su confesión delante del tribunal o ministro
de fe encargado de recibirla o, en su caso, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 382.
Si se trata de hechos personales, deberá prestarse
afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el
tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en
casos calificados, cuando ella se funde en
circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.
En todo caso podrá el confesante añadir las
circunstancias necesarias para la recta y cabal
inteligencia de lo declarado.