Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil

Art. 389 (379). Están exentos de comparecer ante el
tribunal a prestar la declaración de que tratan los
artículos precedentes:

1º. El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Senadores y Diputados, los Delegados Presidenciales
Regionales dentro de la región en que ejercen sus funciones;
los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de
Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos
tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales
regionales;

2º. Los que por enfermedad o por cualquier otro
impedimento calificado por el tribunal se hallen en
imposibilidad de comparecer a la audiencia en que
hayan de prestar la declaración; y

3º. Las mujeres, en caso que el tribunal estime
prudente eximirlas de esta asistencia.

Cuando haya de prestar esta declaración alguna de
las personas exceptuadas en los números precedentes,
el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de
recibir la declaración o comisionará para este fin al
secretario.

En los tribunales colegiados se comisionará para
esta diligencia a alguno de los ministros del mismo
o al secretario.

Si la persona que haya de prestar declaración en la
forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera
del territorio del tribunal que conoce de la causa,
encargará éste la diligencia al juez competente de
la residencia actual del litigante. El juez exhortado
practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá
a su secretario.

No se podrá comisionar al secretario para tomar la
confesión cuando la parte haya solicitado que se preste
ante el tribunal.