Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil
Art. 388 (378). Si el tribunal no comete al secretario o
a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para
día y hora determinados al litigante que ha de prestar la
declaración.
Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el
tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante.
Si el litigante se encuentra fuera del territorio del
tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración
por el tribunal competente, quien procederá en conformidad
a los dos incisos anteriores.