Artículo 385 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 385 (375). Fuera de los casos expresamente
previstos por la ley, todo litigante está obligado a
declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda,
sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo
exija el contendor o lo decrete el tribunal en
conformidad al artículo 159.

Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier
estado del juicio y sin suspender por ella el
procedimiento, hasta el vencimiento del término
probatorio en primera instancia, y hasta antes de la
vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo
podrán ejercer las partes hasta por dos veces en
primera instancia y una vez en segunda; pero, si
se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá
exigirse una vez más.