Artículo 384 del Código de Procedimiento Civil
Art. 384 (374). Los tribunales apreciarán la fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las
reglas siguientes:
1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico
constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio
será apreciado en conformidad al artículo 426;
2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en
sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente
examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir
prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en
contrario;
3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte
sean contradictorias con las de los testigos de la otra,
tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun
siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar
mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama,
más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en
sus declaraciones con otras pruebas de proceso;
4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan
iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad,
tendrán por cierto lo que declare el mayor número;
5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales
en circunstancias y en número, de tal modo que la sana
razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a
los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y
6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los
testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte
contraria se considerarán presentadas por ésta,
apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a
las reglas precedentes.