Artículo 380 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 380 (369). Siempre que lo pida alguna de las partes,
mandará el tribunal que se cite a las personas designadas
como testigos en la forma establecida por el artículo 56,
indicándose en la citación el juicio en que debe
prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia.

El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser
compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el
tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe
que ha estado en imposibilidad de concurrir.

Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar,
podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su
declaración.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde.