Artículo 376 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 376 (365). Cuando el tribunal lo estime necesario
para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la
cual se rendirá dentro del término concedido para la
cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él
reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de
rendir la prueba de tachas hasta completar diez días,
pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que
concede el artículo 329 en los casos a que él se refiere.