Artículo 375 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 375 (364). Las tachas opuestas por las partes no
obstan al examen de los testigos tachados; pero podrán los
tribunales repeler de oficio a los que notoriamente
aparezcan comprendidos en alguna de las que señala el artículo 357.

La apelación que se interponga en este caso se concederá
sólo en el efecto devolutivo.