Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil
Art. 372 (361). Serán admitidos a declarar solamente
hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los
hechos que deban acreditarse.
Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a
que se refiere el inciso final del artículo 320. Podrá, con
todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy
calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de
ellos al tiempo de formar la nómina de que trata el inciso
anterior.