Artículo 369 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 369 (358). El tribunal, atendido el número de
testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más
audiencias para el examen de los que se encuentren en el
departamento.

Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los
testigos de cada parte sean examinados en la misma
audiencia.