Artículo 364 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 364 (353). Los testigos de cada parte serán
examinados separada y sucesivamente, principiando por los del
demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones
de los otros.

El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar
que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse
con los que no hayan prestado declaración.