Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
Art. 361 (350). Podrán declarar en el domicilio que fijen
dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:
1°. El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los
Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales
Provinciales y los Alcaldes, dentro del territorio de su
jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los
miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones,
los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces
Letrados, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los
Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los
Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes;
2°. Derogado;
3°. Eliminado.
4°. Las mujeres, siempre que por su estado o posición no
puedan concurrir sin grave molestia; y
5°. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado
por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.
Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a
su notificación, las personas mencionadas propondrán al
tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del
término probatorio, de realización de la audiencia respectiva.
El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no
lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le
confiere este artículo.
Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las
Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el
asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la
Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial
de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones
en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que
no parezca que sólo se trata
de establecer, respecto del juez o fiscal judicial
presentado como testigo, una causa de recusación.