Artículo 360 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 360 (349). No serán obligados a declarar:

1°. Los eclesiásticos, abogados, escribanos,
procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan
comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión
u oficio;

2°. Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3°
del artículo 358; y

3°. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten
el honor del testigo o de las personas mencionadas en el
número anterior, o que importen un delito de que pueda ser
criminalmente responsable el declarante o cualquiera de
las personas referidas.