Artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 348 bis. Presentado un documento electrónico, el
Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una
audiencia de percepción documental. En caso de no contar
con los medios técnicos electrónicos necesarios para su
adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el
documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la
audiencia con dichos medios.

Tratándose de documentos que no puedan ser transportados
al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se
encuentren, a costa de la parte que los presente.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con
las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una
prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que
formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba
complementaria de autenticidad será suficiente para tener por
reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.

Para los efectos de proceder a la realización de la
prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán
con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los
efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido
puestos en conocimiento de la parte contraria en la
audiencia de percepción.

En el caso que los documentos electrónicos acompañados
puedan ser percibidos directamente en la carpeta
electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de
percepción, debiéndose entender que han sido puestos en
conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la
resolución que los tiene por acompañados bajo el
apercibimiento correspondiente.