Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil
Art. 347 (336). Los instrumentos extendidos en lengua
extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal
designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de
lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.
Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción,
valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de
seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en
tal caso como lo dispone el inciso anterior.