Artículo 346 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 346 (335). Los instrumentos privados se tendrán por
reconocidos:

1°. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a
cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte
contra quien se hace valer;

2°. Cuando igual declaración se ha hecho en un
instrumento público o en otro juicio diverso;

3°. Cuando, puestos en conocimiento de la parte
contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de
los seis días siguientes a su presentación, debiendo el
tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el
reconocimiento tácito del instrumento si nada expone
dentro de dicho plazo; y

4°. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por
resolución judicial.