Artículo 340 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 340 (329). Las diligencias de prueba de testigos
sólo podrán practicarse dentro del término probatorio.

Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y
no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya
dependido de la parte interesada, podrán practicarse
dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una
sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse
sino dentro del término probatorio o de los tres días
siguientes a su vencimiento.

Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la
recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa,
deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de
las partes, certificar el hecho en el proceso y con el
mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para
la recepción de la prueba.