Artículo 339 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 339 (328). El término de prueba no se suspenderá en
caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los
incidentes que se formulen durante dicho término o que se
relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno separado.

Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten
la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto
de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el
tribunal un nuevo término especial por el número de días que
haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en
el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera.

No podrá usarse de este derecho si no se reclama del
obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o
dentro de los tres días siguientes.

Deberá concederse un término especial de prueba por el
número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que
no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva
prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal
de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se
refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no
se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior.
La prueba ya producida y que no esté afectada por la
resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor.