Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

Art. 338 (327). Siempre que se solicite aumento
extraordinario para rendir prueba fuera de la República, exigirá el
tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite
en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo
monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en
más de dos sueldos vitales.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, se
mandará aplicar al Fisco la cantidad consignada si resulta
establecida en el proceso alguna de las circunstancias
siguientes:

1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la
prueba pedida;

2a. Que los testigos señalados, en el caso del artículo
331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han
hallado en situación de conocerlos; y

3a. Que los testigos o documentos no han existido nunca
en el país en que se ha pedido que se practiquen las
diligencias probatorias.