Artículo 331 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 331 (320). No se decretará el aumento extraordinario
para rendir prueba fuera de la República sino cuando
concurran las circunstancias siguientes:

1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de
otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se
refieren las diligencias probatorias solicitadas han
acaecido en el país en que deben practicarse dichas
diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se
pretende obtener;

2a. Que se determine la clase y condición de los
instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en
que se encuentran; y

3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su
nombre y residencia o se justifique algún antecedente que
haga presumible la conveniencia de obtener sus
declaraciones.