Artículo 33 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados
civiles podrán dictar por sí solos las sentencias
interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo
cuando ello pudiere importar poner término al juicio o
hacer imposible su continuación. La reposición que sea
procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será
resuelta por el juez.