Artículo 327 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 327. Todo término probatorio es común para las
partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de
prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.

En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322
el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un
término especial de prueba que se regirá por las normas
del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total
que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 431.