Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

Art. 320 (309). Desde la primera notificación de la
resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto
día de la última, cuando no se haya pedido reposición en
conformidad al artículo anterior y en el caso contrario,
dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el
estado de la resolución que se pronuncie sobre la última
solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una
minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de
testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.

Deberá también acompañar una nómina de los testigos de
que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido,
domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio
deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado,
para establecer la identificación del testigo.

Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado
lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las
partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta,
salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso,
la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.