Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil
Art. 315 (305). No podrá deducirse reconvención sino
cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella,
estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de
jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su
cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez
inferior.
Para estimar la competencia, se considerará el monto de
los valores reclamados por vía de reconvención
separadamente de los que son materia de la demanda.