Artículo 314 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 314 (304). Si el demandado reconviene al
actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación,
sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y
261; y se considerará, para este efecto, como demandada
la parte contra quien se deduzca la reconvención.