Artículo 313 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 313 (303). Si el demandado acepta llanamente las
peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice
en materia substancial y pertinente los hechos sobre que
versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes
para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado
de la réplica.

Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que
se falle el pleito sin más trámite.