Artículo 297 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 297 (287). Cuando la prohibición recaiga sobre
bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador
respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto
de terceros.

Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto
respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al
tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso
responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.