Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil

Art. 295 (285). La retención de dineros o cosas
muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante,
del demandado o de un tercero, con relación a los
bienes que son materia del juicio, y también respecto
de otros bienes determinados del demandado, cuando sus
facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya
motivo racional para creer que procurará ocultar sus
bienes, y en los demás casos determinados por la ley.

Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos
se trasladen a un establecimiento de crédito o de la
persona que el tribunal designe cuando lo estime
conveniente para la seguridad de dichos valores.