Artículo 294 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 294 (284). Las facultades del interventor
judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y
gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo
para el desempeño de este cargo imponerse de los libros,
papeles y operaciones del demandado.

Estará, además, el interventor obligado a dar al
interesado o al tribunal noticia de toda malversación o
abuso que note en la administración de dichos bienes; y
podrá en este caso decretarse el depósito y retención
de los productos líquidos en un establecimiento de
crédito o en poder de la persona que el tribunal
designe, sin perjuicio de las otras medidas más
rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.