Artículo 293 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 293 (283). Hay lugar al nombramiento de interventor:

1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;

2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro,
si hay el justo motivo de temor que el citado inciso
expresa;

3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común,
o que pide cuentas al comunero o socio que administra;

4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se
destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los
derechos del demandante puedan quedar burlados; y

5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.