Artículo 291 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 291 (281). Habrá lugar al secuestro judicial en el
caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se
entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y
haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de
la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga
en su poder.