Artículo 285 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 285 (275). En el caso del inciso 1° del artículo
anterior, podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se
teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio
apoderado que le represente y que responda por las costas
y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de
nombrársele un curador de bienes.