Artículo 282 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 282 (272). Si aquel a quien se intenta demandar
expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción
o que es objeto de ella, podrá también ser obligado:

1°. A declarar bajo juramento el nombre y residencia de
la persona en cuyo nombre la tiene; y

2°. A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no
tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece
de él.

En caso de negativa para practicar cualquiera de las
diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar
con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo
274.