Artículo 281 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 281 (271). Puede pedirse prejudicialmente la
inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados
por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe,
cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se
trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.

Para la ejecución de estas medidas se dará previamente
conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si
se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las
decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se
procederá con intervención del defensor de ausentes.