Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
Art. 277 (267). Siempre que se dé lugar a las
medidas mencionadas en los números 3° y 4° del
artículo 273, y la persona a quien incumba su
cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los
instrumentos o libros a que las medidas se refieren,
perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que
la otra parte los haga también valer en apoyo de su
defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que
no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos
distintos de aquellos que motivaron la solicitud de
exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo
2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.