Artículo 275 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 275 (265). La exhibición, en el caso del número 2°
del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba
exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y
dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se
encuentre en poder de la persona a quien se ordene la
exhibición.

Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la
persona a quien se ordene la exhibición, expresando el
nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el
objeto se encuentre.