Artículo 264 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 264. A los comparendos de conciliación
deberán concurrir las partes por sí o por apoderado.
No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia
personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia
de sus abogados.

En los procesos en que hubiere pluralidad de
partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no
asistan todas. La conciliación operará entre aquellas
que la acuerden y continuará el juicio con las que
no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la
conciliación.