Artículo 262 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente
sea admisible la transacción, con excepción de los
juicios o procedimientos especiales de que tratan los
Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez
agotados los trámites de discusión y siempre que no
se trate de los casos mencionados en el artículo 313,
el juez llamará a las partes a conciliación y les
propondrá personalmente bases de arreglo.

Para tales efectos, las citará a una audiencia
para un día no anterior al quinto ni posterior al
decimoquinto contado desde la fecha de notificación
de la resolución. Con todo, en los procedimientos
que contemplan una audiencia para recibir la
contestación de la demanda, se efectuará también en
ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea
dicho trámite.

El precedente llamado a conciliación no obsta a que
el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar
la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de
contestación de la demanda.