Artículo 261 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los
demandados y antes de la contestación, podrá el
demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que
estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda
nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la
fecha en que esta diligencia se practique correrá el término
para contestar la primitiva demanda.