Artículo 256 del Código de Procedimiento Civíl
Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la
demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los
tres primeros números del artículo 254, expresando el
defecto de que adolece.
Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la
demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los
tres primeros números del artículo 254, expresando el
defecto de que adolece.