Artículo 245 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 245 (242). En los casos en que no pueda
aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes,
las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en
Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por
tribunales chilenos, con tal que reúnan las
circunstancias siguientes:

1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de
la República. Pero no se tomarán en consideración las
leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en
Chile la substanciación del juicio;

2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción
nacional;

3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la
sentencia haya sido debidamente notificada de la
acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros
motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de
defensa.

4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las
leyes del país en que hayan sido pronunciadas.