Artículo 242 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 242 (239). Las resoluciones pronunciadas en país
extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los
tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los
procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no
aparezcan modificados por dichos tratados.