Artículo 235 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 235. Si no ha habido oposición al cumplimiento
de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o
ella ha sido desestimada por sentencia de primera o
segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre
que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de
acuerdo con las reglas siguientes:

1a. Si la sentencia ordena entregar una especie o
cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a
afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública
si es necesario;

2a. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es
habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título
XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas
del número siguiente;

3a. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero
se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor
con los fondos retenidos, hecha la liquidación del
crédito y de las costas causadas o se dispondrá
previamente la realización de los bienes que estén
garantizando el resultado de la acción de conformidad
al Título V del Libro II.

Si no hay bienes que aseguren el resultado de la
acción se procederá a embargar y a enajenar bienes
suficientes de la parte vencida de acuerdo con las
reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de
requerimiento y deberá notificarse por cédula el
embargo mismo y la resolución que lo ordena;

4a. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de
un género determinado, se procederá de conformidad a
las reglas del número anterior; pero si es necesario,
se practicará previamente su avaluación por un perito
con arreglo al Título XII del Libro IV;

5a. Si la sentencia ordena la ejecución o
destrucción de una obra material, la subscripción de
un instrumento o la constitución de un derecho real o
de una obligación, se procederá de acuerdo con el
procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer;
pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este
artículo cuando sea necesario embargar y realizar
bienes; y

6a. Si la sentencia ha condenado a la devolución
de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo
del artículo 173, se ha reservado al demandante el
derecho de discutir esta cuestión en la ejecución
del fallo, el actor deberá formular la demanda
respectiva en el mismo escrito en que pida el
cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará
como incidente y, de existir oposición al cumplimiento
del fallo, ambos incidentes se substanciarán
conjuntamente y se resolverán en una misma y única
sentencia.

En todo lo que no esté previsto en este artículo
se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio
ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio;
pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a
la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas,
salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras
disposiciones especiales.