Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de
una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del
plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo
exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial
de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación
de la persona en contra de quien se pide.
Esta resolución se notificará por cédula al
apoderado de la parte. El ministro de fe que practique
la notificación deberá enviar la carta certificada que
establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la
parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al
domicilio en que se le haya notificado la demanda. En
caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un
tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
El plazo de un año se contará, en las sentencias
que ordenen prestaciones periódicas, desde que se
haga exigible cada prestación o la última de las
que se cobren.