Artículo 231 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 231 (236). La ejecución de las resoluciones
corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera
o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las
resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en
conformidad a la ley.

No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos
de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos
que dicten para la substanciación de dichos recursos.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los
funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el
de las demás costas para que sea decretado por el tribunal
de primera instancia.