Artículo 223 bis del Código de Procedimiento Civil
Artículo 223 bis.- En los casos en que se decreten
alegatos vía remota por videoconferencia, los abogados deberán
anunciar sus alegatos, indicando el tiempo estimado de
duración y los medios necesarios para su contacto oportuno,
tales como número de teléfono o correo electrónico.
Los abogados podrán alegar desde cualquier lugar con
auxilio de algún medio tecnológico compatible con los
utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación
Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que se
encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva,
la comparecencia remota también podrá realizarse en un
edificio de una Corte de Apelaciones o de cualquier otro
tribunal que contare con disponibilidad de medios
electrónicos y dependencias habilitadas.
En estos casos, la constatación de la identidad de los
abogados se hará inmediatamente antes del inicio de la
audiencia ante el ministro de fe de la Corte o ante el
funcionario que ésta designe, mediante la exhibición de su cédula
de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Si no fuere posible contactar a los abogados que hayan
solicitado alegatos vía remota a través de los medios
ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar
constancia, se entenderá que no han comparecido a la audiencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios
tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en
dependencias ajenas al Poder Judicial será de su
responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento
si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no
fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, la
Corte fijará un nuevo día y hora para la continuación de
la vista de la causa.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la forma
en que se coordinará y se hará uso de las dependencias a
que hace referencia el inciso segundo.