Artículo 221 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 221 (446). La notificación de las resoluciones que
se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la
forma que establece el artículo 50, con excepción de la
primera, que debe ser personal.

Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por
otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime
conveniente.