Artículo 220 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 220 (445). Las cuestiones accesorias que se susciten
en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el
tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último
caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u
ordenar que se traigan en relación los autos para resolver.